Sucede que los artículos 1.5.7.5 y 1.5.7.6, adicionados al DUT 1625 de octubre de 2016 por medio del Decreto 874 de mayo 20 de 2019 indican que el saneamiento fiscal contemplado en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 solo se permitirá para los activos fijos poseídos por más de dos años. Además, si se trata de un activo depreciable, entonces el mayor valor fiscal que se reconozca solo podrá ser depreciado en el tiempo de vida útil que le restaba, y sin que se pueda aumentar la tasa anual de depreciación.
El texto de tales normas es el siguiente:
“Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:
- No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
- No se encuentran disponibles para la venta.
- Han sido poseídos por más de dos (2) años.
Artículo 1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.
El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.”
Por tanto, dicha reglamentación provoca que ya no se considere un aliciente el hecho de agregarle al activo un mayor costo fiscal y pagar sobre ese mayor valor un 13 %. Lo que terminaría sucediendo es lo siguiente:
a. Suponga que se tiene un activo fijo poseído por más de dos (2) años con un costo fiscal de $500.000.000 y que se piensa vender por un monto de $800.000.000. Si no se efectúa ningún tipo de saneamiento fiscal, la venta arrojaría una ganancia ocasional gravable de $300.000.000, sobre la cual solo se pagaría un 10 % ($30.000.000). Pero si primero se efectúa el saneamiento fiscal, y se le adiciona al costo fiscal un valor de $300.000.000 con la intención de provocar que en el futuro la ganancia ocasional en la venta sea de $0, lo que sucedería es que el saneamiento fiscal llevaría a pagar un 13 % sobre los $300.000.000 (es decir, $39.000.000). Por tanto, es evidente que eso no le conviene a los contribuyentes.
“si el decreto reglamentario hubiese permitido que el saneamiento también se pudiera hacer con los activos fijos poseídos por menos de dos años, entonces sería ventajoso acogerse a el”
En realidad, si el decreto reglamentario hubiese permitido que el saneamiento también se pudiera hacer con los activos fijos poseídos por menos de dos años, entonces sería ventajoso acogerse a el, puesto que estos activos, al venderse con utilidad, producen un alto impuesto de renta, que se calcula con la tarifa del 33 % para las personas jurídicas, con las elevadas tarifas del artículo 241 del ET para las personas naturales residentes, o con el 35 % del artículo 247 del ET para las personas naturales no residentes. Pero lastimosamente el decreto solo permite hacer el saneamiento fiscal con los activos fijos poseídos por más de dos años, los cuales al venderse solo producen ganancias ocasionales gravadas con el 10 %.
b. Si el saneamiento se realiza con un activo fijo depreciable, las restricciones que el decreto reglamentario impuso para el cálculo de la depreciación de ese mayor valor fiscal por normalizar también provocan que el contribuyente obligado a llevar contabilidad no quiera efectuar dicho saneamiento.
En efecto, si planteamos un ejemplo en el que un activo fijo depreciable de $500.000.000 que tiene una vida útil de cinco (5) años (con una tasa anual de depreciación del 20 %) ya se ha depreciado durante tres (3) años y se le quisiera adicionar otros $300.000.000 de costo fiscal como consecuencia del saneamiento de la Ley 1943 de 2018, lo que sucedería es que la depreciación fiscal, durante los dos años fiscales de vida útil que le quedan al activo, no podría exceder el resultado de aplicar un 20 % a los $500.000.000 originales, más lo obtenido al aplicar la misma tasa a los $300.000.000 del saneamiento.
Lo anterior implicaría que al final, sobre los $300.000.000 del saneamiento fiscal (y sobre los cuales se pagaría un 13 % de impuesto de normalización, es decir, $39.000.000) solo se podrá calcular un 40 % de depreciación, lo que le permitirá tomar un mayor gasto por depreciación fiscal de $120.000.000, que le ayudarán a rebajar su impuesto de renta de esos dos últimos años si es, por ejemplo, una persona jurídica, en el equivalente a tomar los $120.000.000 y aplicarle un 33 %, lo cual daría un total de $39.600.000 (casi el mismo valor de lo que pagó por impuesto de normalización sobre los $300.000.000). Por tanto, en un caso como estos tampoco es un buen negocio para los contribuyentes acogerse al saneamiento fiscal propuesto con la Ley 1943 y su decreto reglamentario.